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El proceso y procedimiento (página 2)



Partes: 1, 2

La palabra "juicio" que aún se sigue arrastrando
en el vocabulario común de la gente de a pie y que
semánticamente quiere decir la operación lógica
de discernir entre la verdad y el error, la justicia y la
injusticia, resulta insuficiente, puesto que el proceso no
comprende sólo el ejercicio de la actividad de juzgar
sobre el derecho, sino porque por parte del Juez se dan mandatos
que traducen la voluntad de la ley y persiguen
la aplicación de sanciones. Debe considerarse
también que "procedimiento" no
equivale a proceso, ya que se refiere al aspecto externo o
meramente formal de la actividad procesal.

"El proceso supone un contenido orgánico,
variado, desde la intervención de los propiamente llamados
sujetos del proceso, hasta la actividad desplegada por los
órganos jurisdiccionales. Toda esta actividad se ve regida
por una serie de principios que se
incluyen en los Códigos Procesivos
Modernos"[10]

Al proceso se le puede estudiar desde dos puntos de
vista, el meramente estático, estructural, que constituye
el tema de estas consideraciones generales; y el funcional o
dinámico, que supone, entrar de lleno en el estudio de las
diferentes clases de procesos, que
más adelante veremos en lo que concierne a civil y
laboral.

1. 3.- CLASES DE PROCESO.

1.3.1 El Proceso Civil.

Ugo Rocco, define el proceso civil "como el conjunto
de las actividades del Estado y de
los particulares con las que se realizan los derechos de éstos y
de las entidades públicas, que han quedado insatisfechos
por falta de actuación de la norma de que
derivan"[11]

Se habla de proceso civil cuando la materia del
procedimiento constituye una controversia de derecho civil, el
cual es en consecuencia, el procedimiento jurídicamente
regulado que versa sobre una controversia de derecho civil
planteada ante los Tribunales.

"No todo proceso civil presupone un litigio;
proceso civil y litigio no son cosas idénticas. Es cierto
que por regla general se ventila en el proceso civil una
contienda, pero no siempre es necesario que ésta exista;
así, por ejemplo, no hay controversia cuando la acción
es inmediatamente reconocida (allanamiento). Al proceso civil,
además, se le impone una función de
profilaxis procesal con el procedimiento de
conciliación. Es decir, que la "contienda" se puede
decir que existe en muchísimos juicios civiles, pero no
comprende a todos, y aun habría que agregar el hecho de
que una serie de conflictos
jurídicos se solucionan no por medio de un proceso civil,
sino por un acto de jurisdicción voluntaria, por
decisión de una autoridad
administrativa, o por otro
medio"[12]

En el proceso civil se discute y resuelve a cerca de un
conflicto de
derecho civil. Los preceptos que regulan el procedimiento son
llamados Derecho formal, oponiéndose, como derecho
material, todos los que afectan al contenido sustantivo de la
resolución que recae. Los preceptos del derecho material
que se aplican en el proceso civil pertenecen casi totalmente al
Derecho privado; pero el proceso civil mismo, es una parte del
Derecho Público. A causa de la naturaleza
privada de los preceptos generalmente aplicables en el proceso
civil, se deja a las partes un margen mayor de poderes
dispositivos que en el penal o en el contencioso-administrativo,
pero esto no le priva de su carácter de institución del Estado
en la cual han de anteponerse los intereses de la comunidad a los
intereses de los particulares. Las partes no pueden nunca regular
el procedimiento a su antojo; y un procedimiento convencional es
inadmisible según la jurisprudencia.

En el proceso civil se concatenan una serie de actos del
Juez (o tribunal) de las partes, de los auxiliares de justicia y
de terceros intervinientes.

El Juez organiza, dirige y resuelve el proceso para lo
cual realiza una tarea compleja que comprende: conocimiento
de los hechos, búsqueda de la norma y declaración
de derecho. Las partes presentan sus peticiones, aportan pruebas,
formulan alegaciones, afirmaciones, negaciones, realizan negocios
jurídicos-procesales, etc. Los auxiliares: actos de
documentación, comunicación, conservación y otros
que le son propios; y los terceros aquellos que corresponden a la
naturaleza de su intervención (autonomía o
corroborante)

La actividad subjetiva del órgano del Estado, en
lo que toca a su finalidad, comprende tres fases de las que
pueden derivar tres tipos de proceso civil.

Cuando se presenta un conflicto de intereses que debe
ser resuelto por el órgano jurisdiccional, éste se
halla obligado a declarar la norma destinada a tutelar el caso
concreto. Se
trata de una declaración.

Si es necesario que la ley se sustituya al obligado,
para satisfacer al titular del interés
protegido, se produce la ejecución
forzosa.

Si, finalmente, es preciso asegurar los bienes de las
partes, para evitar que se produzcan cambios en ellos mientras se
pronuncia la declaración de tutela
jurídica, se realizan actos precautorios o de
aseguramiento.

Las citadas actividades son autónomas y no siguen
necesariamente. En muchos casos basta la declaración de
tutela jurídica por parte del Estado; en otros, es
necesario, tan sólo la realización de intereses; y,
finalmente, pueden tomarse providencias de seguridad en
forma independiente de las otras actividades.

"Pese a que en el proceso civil se dilucidan
intereses de carácter privado, por su naturaleza es una
institución de Derecho
Público, dada la primacía del interés
social en la composición de la litis sobre los intereses
en litigio, y la importancia de los actos que ejerce el Estado como
sucedáneo de la actividad que desplegaban las partes en el
período de la
autodefensa"[13]

Por esa razón, el procedimiento no está
sujeto al libre arbitrio de los interesados y no es lógico
pensar que pueda ser absolutamente convencional. Por
excepción, dada la naturaleza de las normas de derecho
material aplicables, y la posibilidad que las partes realicen
determinados actos en uso de sus derechos, éstas gozan de
ciertos poderes de disposición.

1.3.1.1. Clases de proceso civil.

"Según lo que en un proceso civil aparezca en
el primer plano de la actividad judicial, se pueden distinguir
diferentes partes del proceso:

  • a) Por regla general, en el proceso civil
    se ha de averiguar y declarar primeramente lo que en le caso
    a resolver es justo. Esto se efectúa en el proceso
    llamado de cognición,
    que tiene como fin el
    alcanzar un pronunciamiento judicial sobre el caso concreto.
    Dentro del proceso de cognición se distingue de nuevo
    entre el proceso ordinario y los procesos
    especiales, como el documental, cambiario,
    matrimonial, de interdicción, monitorio. El proceso de
    cognición es llamado también por
    oposición al de conciliación, proceso
    contencioso.

  • b) Al proceso de cognición subsigue
    la realización del derecho declarado, que se
    realiza en el proceso de
    ejecución
    .

  • c) A veces pueden ser necesarias ciertas
    medidas para evitar el riesgo que pueda correr la futura
    ejecución, u otros inconvenientes, y para ello
    establece el Código procesal determinadas
    posibilidades de aseguramiento: el embargo preventivo
    y las medidas provisionales de
    seguridad"[14].

1.3.1.2. El proceso civil como relación
jurídica.

Por la presentación de la demanda se
origina entre las partes y el Tribunal una relación
jurídica
, o conjunto de vínculos
jurídico-procesales establecidos por medio del proceso
entre el Tribunal y las partes, y entre éstas entre
sí.

Se sostuvo que por el proceso no podía nacer una
relación jurídica, pues en él las partes no
tenían deberes sino solamente "cargas" y por
relación jurídica sólo había de
entenderse el conjunto de deberes y derechos correspondientes a
los interesados. Actualmente es innegable que las partes tienen
en el proceso toda una serie de deberes y por tanto desde este
punto de vista no pueden hacerse objeciones a que el conjunto de
los vínculos jurídico-procesales sea recogido en el
concepto de
relación jurídico-procesal.

Además la relación
jurídico-procesal se establece por la
presentación de la demanda, y continúa siendo la
misma aun cuando tenga lugar un cambio en la
persona de los
en ella participantes, es decir tribunal o partes, o se modifique
la materia del proceso. Con la sucesión en la calidad de parte,
se efectúa al mismo tiempo una
sucesión en la relación jurídico-procesal, y
ésta sólo concluye con la terminación
del proceso.

1.3.2. El Proceso Laboral.

Para la realización de la paz social en una
comunidad, no
basta con el derecho sustantivo o material, sino que es necesario
el derecho adjetivo o instrumental.

Si revisamos la doctrina encontramos una serie de
definiciones desde las muy concretas hasta las más
amplias.

Entonces lo que más matiza al proceso laboral es
la existencia de la característica bien marcada de la
controversia laboral: es decir, se trata de las relaciones
entre trabajadores y empleadores y estas tienden a ser
conflictivas; existe una subordinación que determina la
desigualdad jurídica (el empleador tiene facultades
normativas, directivas y sancionadoras, el trabajador debe
cumplimiento, obediencia y disciplina),
económica (el patrón detenta los medios de
producción, mientras el obrero su mano de
obra y su salario),
moral (el
empleador tiene libertad
subjetiva para adoptar decisiones respecto del conflicto de
intereses, en cambio el trabajador queda sujeto mientras la
relación se mantenga vigente) y social.

1.3.2.1. Principios del Proceso
Laboral.

"Los principios del proceso laboral
son las directivas o líneas matrices,
dentro de las cuales se desarrollarán las instituciones
del proceso. Ellos vinculan cada una de las instituciones
procesales a las realidades humana y social en las cuales
actúan o para las cuales fueron creadas, ampliando o
restringiendo la esfera de su aplicación. Cumplen una
doble función: sirven de bases previas y fundamentales
para la estructuración de las leyes procesales
y de límites
para interpretarlas. Parece pues de gran utilidad aislar y
esclarecer cuáles son los principios a que responde un
ordenamiento procesal, ya que, a falta de normas expresas que los
restrinjan ellos deben ser aplicados, valorando la ley en el
sentido axiológico que
tienen"
[15].

Para el profesor
peruano Francisco Javier Romero Montes, "los principios del
proceso laboral son parte integrante de los principios del
derecho del
trabajo. No es muy fácil separar unos de otros porque
muchos de los principios del derecho sustantivo tienen, dentro de
su contenido, aspectos de carácter instrumental o
procesal, y viceversa. Esto origina que la enumeración de
los principios procesales que hacen los tratadistas, muestren
algunas diferencias"
[16].

Cabe destacar que después de una exhaustiva
búsqueda de clasificación de los principios del
derecho
procesal laboral, la que más me ha convencido es la
sistematización que realiza el Profesor Francisco Javier
Romero Montes que en su libro ya
citado menciona que existen los principios fines y los principios
operativos y lo desarrolla así:

  • "PRINCIPIOS FINES Y PRINCIPIOS
    OPERATIVOS.

No todos los principios procesales tienen la misma
jerarquía. Algunos de ellos constituyen el fundamento de
la existencia del proceso laboral, mientras que los demás
tienen que ver con el cumplimiento de esos principios
fundamentales. A los primeros podríamos llamarlos
"principios fines del proceso" y a los otros, "principios
operativos del proceso". Aquellos justifican o hacen posible la
existencia del proceso, los últimos marcan el comportamiento
del proceso.

En el siguiente esquema, se señalan tres
principios fines con sus respectivos principios
operativos:

  • a) Principio Tutelar del
    Trabajador.

a.1. Gratuidad procesal

a.2. Inversión de la carga de la
prueba

a.3. Indubio pro-operario

a.4. Sentencia plus-petita

  • b) Principio de Veracidad o Primacía
    de la Realidad.

b.1. Dirección del proceso

b.2. Sencillez y oralidad

b.3 Inmediación

b.4. Lealtad procesal

b.5. Doble instancia

  • c) Principio de Celeridad
    Procesal

c.1. Economía procesal

c.2. Concentración

c.3. Conciliación

c.4. Impulso de oficio"[17].

2. PROCEDIMIENTO.

2.1. Concepto.

Para poder
desarrollar el concepto del vocablo procedimiento debemos
respaldarnos en grandes juristas, entre ellos tenemos a
Alcalá Zamora que nos plantea que el
procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias
sustánciales o tramitadas según el orden y la forma
prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y
ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico
final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o
fragmento suyo.

Para H. Capitán el procedimiento es la
técnica del derecho que sirve para determinar las reglas
de organización judicial, competencia,
trámite de los juicios y ejecución de las
decisiones de la justicia, lo que constituye el contenido del
derecho procesal.

Finalmente Claria Olmedo sostiene cuando se habla
de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al
rito del proceso. Es el curso o movimiento que
la ley establece en la composición de su marcha dirigida a
obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e
importancia de la causa que tiene por contenido.

En conclusión debo manifestar que el
procedimiento viene a ser el mecanismo cómo se va a llevar
a cabo un proceso, y que dicho mecanismo consta de varios pasos y
que pueden ser diferentes dependiendo de qué tipo de
proceso estemos hablando.

2.2. Clases de Procedimiento.

Existen diversas clases de procedimiento de acuerdo a la
materia, cada una con sus matices, por ejemplo tenemos: civil,
laboral, penal, constitucional, administrativo, contencioso
administrativo, etc.; sin embargo para efectos de este trabajo
sólo desarrollaremos los dos primeros.

2.2.1. Procedimiento Civil.

El procedimiento civil se encuentra básicamente
inspirado en diversos principios entre ellos los más
importantes tenemos:

a) Principio dispositivo o de
controversia.

"Es aquél que en el proceso
civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad
judicial y aportar los materiales del
proceso"
[18]. Los hechos no aportados por las
partes no pueden ser tomados en consideración por el Juez;
y por regla general , tampoco puede practicar de oficio
pruebas.

b) Principio de la
concentración.

Este principio manifiesta que el material procesal deber
ser aportado y probado en toda su extensión en la primera
instancia en cuanto sea posible y en todas las instancias debes
ser tratado y resuelto el litigio en una sola audiencia, a ser
posible.

c) Principio del impulso procesal de
oficio.

Consiste en que "desde el primer día
que se inicia el proceso debe impulsarse el procedimiento
enérgicamente, con el objetivo de
poder llegar a la resolución final con todo el material
reunido y con las pruebas correspondientes en una sola
sesión"
[19].

Yo pienso que la dilación del proceso es la
más grave dificultad con que todo Ordenamiento procesal
tiene que luchar; en efecto, una gran duración del proceso
pone en peligro el descubrimiento de la verdad, ya que cuanto
más tiempo ha transcurrido de los hechos más
imprecisos se hace su recuerdo. Además un proceso largo
causa en muchos casos a las partes, y lleva finalmente a que en
vez de acudir al Poder Judicial se
recurra a una solución arbitral.

d) Principio de audiencia.

Es el principio según el cual a cada una de las
partes debe dársele ocasión en el juicio para que
haga las manifestaciones que crea necesarias. Un procedimiento en
que sólo se concediera audiencia a una parte, no
sería un proceso civil.

e) "Principio de la libre apreciación judicial
de la prueba.

Aquél según el cual, el Juez es libre
en la valoración de los hechos que le han sido aportados.
El Juez decide según su libre convicción si la
afirmación de un hecho es cierta o no; no estando tampoco
sujeto a la apreciación que de acuerdo hagan las partes,
según ha estimado la jurisprudencia. También puede
el Juez estimar cierto un hecho, a base del conjunto de las
alegaciones de las partes y sin práctica de prueba. Por
verdad ha de entenderse un grado tal de verosimilitud que
equivalga a la certidumbre, según la
jurisprudencia"
[20].

2.2.2. Procedimiento Laboral.

El procedimiento laboral es similar al civil sin embargo
aquél es menos complejo porque presenta una sola variante
y es de un tiempo más ajustado y puedo animarme a expresar
que el procedimiento laboral viene a constituir el conjunto de
normas jurídicas laborales que establecen los
trámites, actos y resoluciones de deben ocurrir en un
proceso jurisdiccional laboral o gestión
voluntaria.

El procedimiento laboral está relacionado
sólo con la composición externa, formal, del
desarrollo del
proceso laboral o de una etapa de éste, pero no comprende
las relaciones jurídicas que establecen entre los sujetos
del proceso (que son la parte empleadora –la más
fuerte- y la parte trabajadora –la más
débil), ni la finalidad compositiva de
éste.

3. DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

Considero necesarias algunas precisiones acerca de estos
términos, que en el manejo cotidiano de los abogados,
próximos y futuros colegas nuestros, pareciera no tener
importancia, e incluso se suele pensar que se trata de lo mismo.
Sin embargo, debo señalar que los grandes procesalistas le
han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el contenido de los
términos "proceso" y "procedimiento". Los enfoques no se
agotan en el aspecto conceptual, sino que se proyectan en el
ámbito de la evolución histórica de la disciplina
procesal en diferentes países.

Para Carnelutti, mientras el proceso es la "Suma de
los actos que se cumplen para la composición de la
litis
", el procedimiento es "el orden o sucesión
de su cumplimiento". "El procedimiento es el proceso en
movimiento o en otros términos, el movimiento del
proceso"[21]

Para mi entender, el proceso viene a ser la totalidad,
el procedimiento es la sucesión de actos. Asimismo
Calamandrei, nos plantea que "los términos "proceso" y
"procedimiento", aún empleándose en el lenguaje
común como sinónimos, tiene significados
técnicos diversos, en cuanto el procedimiento nos indica
más propiamente el aspecto exterior del fenómeno
procesal, siendo posible que en el curso del mismo proceso pueda,
en diversas fases, cambiar el
procedimiento"[22]

En el procedimiento destaca la nota de actuación
externa, el trabajo
propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad
jurídica y por lo tanto también pues en el derecho
procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica
más allá de los actos de procedimiento, en
razón que exige considerar la estructura y
los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo
realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las
condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que
están en juego.

"Históricamente, el proceso es posterior a
procedimiento, es decir, éste último ha cedido su
paso al primero. El término "proceso" viene de la doctrina
alemana y se origina en el término canónico
processus judicii, mientras que el término
procedimiento es de origen
francés"[23].
Esto es porque los
franceses utilizaban la denominación "procedimiento"
debido a la concepción empírica que tenían
del juicio, antes que científica.

El vocablo proceso es pues de una reciente data y
sabemos que entre nosotros los peruanos recién en los
Códigos del año 1993 se utiliza la
denominación de Código
Procesal Civil y Código
Procesal Penal teniendo en cuenta que éste último
no está siendo utilizado por los operadores
jurídicos salvo uno que otro articulado pertinente. Todo
ello a comparación de los anteriores que se denominaban
Código de Procedimientos
Civiles del año 1911 (ya derogado) y el aún vigente
viejo Código de Procedimientos Penales del año
1940.

CAPÍTULO II

Competencia y
jurisdicción

1. COMPETENCIA.

1.1. CONCEPTO.

La competencia es el límite de la
jurisdicción. La jurisdicción es el género y
la competencia la especie. Puede concebirse la existencia de
Jueces sin competencia y con jurisdicción, pero no puede
pensarse en la existencia de Jueces sin jurisdicción y con
competencia.

Alsina sintetiza estos conceptos diciendo:
"La jurisdicción es la potestad de administrar
justicia, y la competencia, fija los límites dentro de los
cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de
la jurisdicción están fijados en la ley, con
prescindencia de todo caso concreto: la competencia, en cambio,
debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí
que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez
para ejercer su jurisdicción en un caso
determinado
"
[24]

1.2. CLASES.

1.2.1. COMPETENCIA CIVIL.

Para Guasp: "la competencia civil es la
atribución a un determinado órgano jurisdiccional
de determinadas pretensiones con preferencia a los demás
órganos de la Jurisdicción y, por extensión,
la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha
atribución"
[25].

Por consiguiente la competencia civil tiene dentro del
proceso la misión
específica de completar y ordenar las soluciones
presentadas in genere por las normas sobre la
función jurisdiccional

Lo básico de la competencia civil hace que
ésta sea considerada como un presupuesto
procesal indispensable para que pueda trabarse correctamente la
litis debiendo el tribunal que no tiene competencia
abstenerse de conocer en el asunto, y en caso de que no lo haga
así, tienen las partes el derecho de alegar la
incompetencia, por las vías que están reguladas en
la legislación vigente.

1.2.1.1. CLASES DE COMPETENCIA CIVIL.

Las clases de competencia civil son:

a) Competencia por razón de
territorio.

Es la más ostensible, pues por razón de la
existencia territorial de los Estados, resulta más
moda la
administración de justicia civil, dividiendo el
territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general
coinciden con las divisiones
político-administrativas.

b) Competencia por razón de
grado.

Se da en los sistemas de
organización judicial con varias instancias, para la
revisión de las decisiones, en virtud de los recursos
impugnatorios.

c) Competencia por razón de la
Cuantía.

La importancia económica de los procesos,
determina mayores formalidades procesales, para unos procesos y
conocimiento diverso, en cuanto a los tribunales
jerárquicos.

d) Competencia por razón de
turno.

Ante la existencia de Jueces de la misma competencia, a
quienes se les fija determinados días para la
recepción de las causas nuevas, a fin de realizar un
distribución equitativa del trabajo, entre
los mismos jueces civiles.

1.2.2. COMPETENCIA LABORAL.

"La competencia es pues el poder
jurisdiccional atribuido a cada Juez o a un grupo de
éstos sobre determinadas materias, territorios o
personas"
[26]. La competencia, tiene una
relación de la parte al todo, con la jurisdicción
del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva
(territorial, personal, de
procesos según su materia), pero se confunde con
ésta en cuanto a contenido. Sin duda por este
último aspecto de las relaciones entre jurisdicción
y competencia, se sigue designando en los códigos y leyes
a esta última, como jurisdicción. Este
erróneo uso del vocablo jurisdicción confunde
frecuentemente y resta precisión a las normas
legales.

1.2.2.1. CLASES DE COMPETENCIA
LABORAL.

Las clases de competencia laboral son:

a) Competencia territorial.

b) Competencia por persona.

c) Competencia por cantidad.

d) Competencia por turno.

e) Competencia por conexidad.

f) Competencia punitiva.

g) Competencia arbitral

2. JURISDICCIÓN.

2.1. CONCEPTO.

"Interesa sobremanera esclarecer el concepto de
Jurisdicción, uno de los fundamentos en Derecho Procesal,
por el equivocado uso que de continuo uso se hace del mismo; y,
aún es el texto de
nuestras leyes, se observa que el término se emplea con
bastante imprecisión. Lo que parece indiscutible, es que
deriva de una de las funciones
principales del Estado: la Jurisdiccional. Es de advertir
que los actos jurisdiccionales no son privatistas de dicha
función, porque hasta en los legislativos o
administrativos, pueden darse casos de actos jurisdiccionales.
Pero la función jurisdiccional, supone no sólo la
creación de los órganos encargados de administrar
justicia, sino también la determinación de sus
facultades y la fijación de reglas para la
tramitación de los juicios. La función
jurisdiccional se traduce en la potestad conferida a dichos
órganos, para administrar justicia;
y, en el
régimen de separación de poderes, dicha
función corresponde al Poder
Judicial"
[27].

No sólo en los usos jurídicos, sino
también en el lenguaje
coloquial, el concepto en estudio suele tener diversas
acepciones. Esto significa que a los distintos grados de
dificultad que supone la identificación de la esencia de
la jurisdicción en el plano jurídico, debe
sumarse el hecho de que ésta tiene un uso diversificado en
el lenguaje popular, tanto que sin una precisión del
mensaje, emisor y receptor pueden tener con la misma palabra un
diálogo
incomprensible.

A continuación describiré las acepciones
más comunes de la palabra
jurisdicción, a efectos de ir perfilando
la que, provisionalmente, nos parece es su definición
más idónea en el contexto de una teoría
del proceso.

Prescindiendo de si se trata de órganos
jurisdiccionales, administrativos o legislativos, suele
considerarse -y algunos dispositivos legales así lo
confirman- que cada uno de éstos tiene un ámbito
territorial de vigencia, de tal suerte que dentro de ese contexto
sus funciones son plenamente válidas y eficaces. En el
caso peruano, por ejemplo, si nos acercamos a una dependencia
de la policía nacional a denunciar un hecho
, es
posible que el encargado de atendernos nos diga que no puede
registrar nuestra denuncia, porque el hecho ha ocurrido
"fuera de su jurisdicción".
Sin perjuicio de
la claridad del mensaje, no cabe duda de que se trata de una
acepción jurídicamente equivocada. "Lo
que se da en llamar jurisdicción en este caso no es otra
cosa que la competencia territorial de un órgano estatal.
En los órganos jurisdiccionales también se presenta
dicha competencia"
[28].

2.2. CLASES.

2.2.1. JURISDICCIÓN CIVIL.

"Es el derecho y el deber al
ejercicio de la función de justicia, y jurisdicción
civil significa en consecuencia, el derecho y el deber de juzgar
en asuntos civiles
. La jurisdicción pertenece hoy
exclusivamente al Estado; toda la jurisdicción privada ha
sido suprimida. El ejercicio de la jurisdicción
eclesiástica en asuntos seculares carece de eficacia
jurídica civil, siendo esto aplicable especialmente en
materia de matrimonio y
esponsales"[29]

Debo mencionar que la Jurisdicción civil es la
potestad específica de los órganos del Estado de
administrar justicia civil y debe hacerse de conformidad con las
leyes, pues aún en aquellos casos, en que el órgano
jurisdiccional llenando vacíos o lagunas de la ley,
ejercita una actividad meramente creadora, la cual lo hace en
virtud de principios legales, que amparan sus resoluciones y que
le dan la pauta para acudir a métodos
más o menos técnicos, porque, al menos dentro de
nuestro sistema judicial,
todas las decisiones de los órganos estatales encargados
de cumplir la función jurisdiccional del Estado, deben
estar amparadas en la legislación civil.

2.2.2. JURISDICCIÓN LABORAL.

La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral
se ejerce por los órganos judiciales contemplados por la
Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal del
Trabajo

2.3. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y
CONTENCIOSA.

Limitándome ahora a la clasificación de la
jurisdicción civil y laboral tengo, en primer
término, la distinción entre jurisdicción
contenciosa y jurisdicción voluntaria.

2.3.1 Jurisdicción contenciosa.

Se dice que la jurisdicción contenciosa se
ejercita entre personas que requieren la intervención del
órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia
o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido
llegar a un acuerdo, es decir, que ella se ejercita inter
nolentes
, inter invivos o ad versus
volentes
. Pero pueden existir proceso contencioso sin que
haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque
aunque una figure como demandante y la otra como demandada, ambas
quieren que la sentencia haga la misma declaración (por
ejemplo: que declare el divorcio o la
nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la
filiación extramatrimonial del hijo de una persona
muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una
declaración judicial pedida por una persona frente a otra
y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un
asunto de jurisdicción contenciosa.

2.3.2 Jurisdicción voluntaria.

En cambio, la jurisdicción voluntaria se ejercita
a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a
una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero
sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y
sin que se pretenda vincular u obligar J otra persona con la
declaración que haga la sentencia; es decir, que se
ejercita Inter volentes o Pro volentibus.

La doctrina no ha podido llegar a un acuerdo sobre este
tema. En realidad, el error ha consistido en tener conceptos
exhaustivos y excluyentes y en incluir en esta
jurisdicción asuntos que en verdad son puramente
administrativos.

Para mí es incuestionable que no son factores
definitivos de la diferencia entre las dos jurisdicciones: ni el
carácter constitutivo de las sentencias de la voluntaria
(Wach y Chiovenda), porque todos los procesos contenciosos de
declaración constitutiva establecen o modifican o
desarrollan relaciones jurídicas ( procesos de estado
civil, nulidad del matrimonio, divorcio o separación de
cuerpos o bienes, etc. ); ni la fuerza
obligatoria de las decisiones, por cuanto es común a
ambas, ya que las sentencias y decisiones interlocutorias de la
voluntaria se pueden hacer cumplir coactivamente, aun cuando no
sean títulos ejecutivos (entrega de bienes, secuestros,
depósitos de personas); ni el carácter preventivo
de la voluntaria (Carnelutti), porque lo tienen varios procesos
cautelares contenciosos (separación de bienes y cuerpos
entre cónyuges, posesorios de perturbación y para
demolición de edificación en ruina de
interdicción del incapaz por disipación), y porque
algunos voluntarios, como el de sucesión por causa de
muerte, no
tienen propiamente un carácter cautelar y sirven para
legalizar la tradición del patrimonio del
causante a los herederos; mucho menos puede decirse que hay
jurisdicción voluntaria cuando es libre recurrir o no al
proceso, porque la ley exige hacerlo para muchos fines, y
entonces es una necesidad y obligación recurrir a la
intervención del Estado (sólo en casos como el de
licencias para vender inmuebles de incapaces, puede decirse que
haya tal libertad en cuanto que puede prescindirse de la venta, pero si se
desea ésta es obligatorio el proceso).

Bibliografía

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    INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL,
    1981

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    Argentina, 1943.

  • CARNELUTTI, Francesco, LECCIONES SOBRE
    EL PROCESO PENAL, Tomo III, Buenos Aires-Argentina,
    1964.

  • CARNELUTTI Francesco, SISTEMA DE DERECHO PROCESAL.
    Traducción española de Niceto Alcalá
    – Zamora Castilla y Santiago Sentís Melendo.
    Uteba Argentina, Buenos Aires

  • GUASP, Jaime, DERECHO PROCESAL CIVIL, Instituto de
    Estudios Políticos, MadridEspaña,
    1962

  • J.A. Dos Reis. PROCESO ORDINARIO O SUMARIO, Segunda
    Edición, Coimbra 1928, T.L.

  • PODETTI, J. Ramiro, TRATADO DEL PROCESO
    LABORAL, Tomo I, EDIAR S.A. EDITORES, Sucesores de
    Compañía Argentina de Editores, S.R.L. Buenos
    Aires-Argentina, 1949,

  • ROCCO, Hugo, DERECHO PROCESAL CIVIL,
    Porrúa Hermanos, México, 1944.

  • ROMERO MONTES, Francisco Javier, DERECHO PROCESAL
    DEL TRABAJO; Doctrina, análisis y comentarios de la
    Ley Procesal del Trabajo Nº 26636; Servicios
    Gráficos EDIAL E.I.R.L., Lima-Perú, 1997, pp.
    295

  • SCHÖNKE´, Adolfo,
    DERECHO PROCESAL CIVIL, BOSH, Casa Editorial-Urgel Sibis,
    Barcelona- España, 1950. pp. 418.

 

 

 

 

 

Autor:

Letelier Lucas Najarro Silva

Lima, Perú

Enero del 2008.

[1] CARNELUTTI Francesco,
€œSISTEMA DE DERECHO PROCESAL€. Traducción española de Niceto
Alcalá €“ Zamora Castilla y Santiago
Sentís Melendo. Uteba Argentina, Buenos Aires,
pag. 16.

[2] ALZAMORA VALDEZ, Mario, TEORÍA
GENERAL DEL PROCESO, Lima- Perú, 1981, pag. 11.

[3] GUASP, Jaime, DERECHO PROCESAL CIVIL,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid-
España, 1962 pag. 13.

[4] Idem

[5] J.A. Dos Reis. €œPROCESO
ORDINARIO O SUMARIO€, Segunda Edición, Coimbra 1928, T.L. pag. 92

[6] CALAMANDREI, Piero, INSTITUCIONES DEL
DERECHO PROCESAL CIVIL, Edit. de Palma. Buenos Aires
€“ Argentina, 1943, pag. 145.

[7] AGUIRRE GODOY, Mario, INTRODUCCIÓN
AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, 1981, pag. 57.

[8] CARNELUTTI, Sistema, ob cit. pag 48

[9] ALZAMORA, Teoría, ob cit. pag
13.

[10] AGUIRRE GODOY, Mario, ob cit. Pag.
82.

[11] ROCCO, Hugo, DERECHO PROCESAL CIVIL,
Porrúa Hermanos, México, 1944, pag 67.

[12] SCHÖNKE´, Adolfo,
DERECHO PROCESAL CIVIL, BOSH, Casa Editorial-Urgel Sibis,
Barcelona- España, 1950, pag 13.

[13] ALZAMORA VALDEZ, Mario, ob cit pag.
15.

[14] SCHÖNKE, Adolfo ob cit,
pag. 14.

[15] PODETTI, J. Ramiro, TRATADO DEL PROCESO
LABORAL, Tomo I, EDIAR S.A. EDITORES, Sucesores de
Compañía Argentina de Editores, S.R.L. Buenos
Aires-Argentina, 1949, pag. 192-193.

[16] ROMERO MONTES, Francisco Javier, DERECHO
PROCESAL DEL TRABAJO; Doctrina, análisis y comentarios de la Ley Procesal
del Trabajo Nº 26636; Servicios
Gráficos EDIAL E.I.R.L.,
Lima-Perú, 1997, pag. 27

[17] ROMERO MONTES, Francisco Javier, ob cit
pag. 27-28.

[18] SCHÖNKE, ob. cit. Pag.
31.

[19] SCHÖNKE, ob. cit. Pag.
39.

[20] SCHÖNKE, ob. cit. Pag.
47.

[21] CARNELUTTI, Francesco, LECCIONES SOBRE
EL PROCESO PENAL, Tomo III, Buenos Aires-Argentina, Pag. 4,
1964.

[22] CALAMANDREI, ob. Cit., pag. 317

[23] SATTA, Dalla procedura civile al diritto
processuale civile, publicado en la revista di
Diritto e Procedura Civile, correspondiente a marzo de 1964,
pag. 28; citado por ROMERO MONTES, ob. cit. Pag 15

[24] ALSINA, TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo
I, pag. 583.

[25] GUASP, ob. cit. Pag. 285

[26] PODETTI, ob. cit. Pag 109.

[27] AGUIRRE GODOY, ob, cit. Pag. 57.

[28] La competencia territorial determina el
área geográfica en la que un órgano
jurisdiccional cumple válidamente su función.

[29] SCHÖNKE, ob. cit. Pag.
49.

Partes: 1, 2
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